LA TEORÍA DEL CASO, SU UTILIDAD EN LA LITIGACIÓN ORAL Y UNA PROPUESTA DE ENSEÑANZA*
10 domingo Jul 2022
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in09 miércoles Mar 2022
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Autora: Giovanna Fabiola Vélez Fernández.
05 sábado Dic 2020
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inLima, 20 abril de 2018
VISTOS:
El Oficio N° 220-2018-MP-ETI-NCPP, de fecha 11 de abril de 2018, suscrito por el Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, mediante el cual adjunta el proyecto del Reglamento del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio elaborado por la Comisión Encargada Evaluar el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 3376-2016-MP-FN, se conformaron diversas comisiones, entre ellas la encargada de Evaluar el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad;
Segundo: El Artículo 2 del Código Procesal Penal regula el Principio de Oportunidad, modificado por la Ley N° 28117 – Ley de Celeridad y Eficacia Procesal Penal, que regula el Acuerdo Reparatorio.
Tercero: Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1.470-2005-MP-FN, se aprobó el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, que regula el procedimiento a seguir para la aplicación del Principio de Oportunidad dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal del año 1991, modificado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N” 2508-2013-MP-FN, de fecha 26 de agosto de 2013, que incorporó el Anexo 01 denominado “Tabla de Referencias para la Reparación Civil por Conducción en Estado de Ebriedad».
Cuarto: El Principio de Oportunidad es un instrumento legal que faculta al fiscal que discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal.
Quinto: Mediante el documento de visto el Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, remite el proyecto de “Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio” el cual asegurará la celeridad en los casos fiscales, reduciendo la carga e incentivando aplicar de manera precisa el precitado principio.
Sexto: El Fiscal de la Nación, como titular del Ministerio Público, es el responsable de dirigir, orientar y formular la política institucional y en ese marco conceptual adoptar las medidas necesarias a efectos de brindar un servicio fiscal eficiente y oportuno. Contando con los vistos del Secretario Técnico del Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal y del Gabinete de Asesores de la Fiscalía de la Nación.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público;
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- APROBAR el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio, que consta de seis páginas, que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dejar sin efecto todas las disposiciones que contravengan la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Disponer que la Gerencia General del Ministerio Público adopte las medidas administrativas pertinentes para una adecuada aplicación del presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Disponer que la Oficina Central de Tecnologías de la Información, proceda a la publicación de la presente resolución y del Reglamento en la intranet y Pagina Web de la institución, para su respectiva difusión.
ARTICULO QUINTO.- Hacer de conocimiento la presente Resolución a los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores de los distritos fiscales a nivel nacional, Equipo Técnico del Ministerio Público para la Implementación del Código Procesal Penal, Gerencia General, Gerencia Central de Finanzas, Oficina Central de Planificación y Presupuesto, Oficina Central de Tecnología de la Información, Oficina de Racionalización y Estadística, para los fines pertinentes.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objetivo
Artículo 2°.- Finalidad
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación
Artículo 4°.- Concepto de Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio
Artículo 5°.- Base legal
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA
Artículo 6°.- Calificación
Artículo 7°.- Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad
Artículo 8°.- Supuestos de procedencia del Acuerdo Reparatorio
Artículo 9°.– Precisiones sobre el inciso 9 del Artículo 2° del Código Procesal Penal
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO Y LA AUDIENCIA ÚNICA
Artículo 10°.- Trámite de la Audiencia de Principio de Oportunidad
Artículo 11°.- Trámite de Audiencia de Acuerdo Reparatorio
Artículo 12°.- Convocatoria a la Audiencia Única
TÍTULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Artículo 13°.- Plazo del Pago
Artículo 14°.- Del Apercibimiento ante el Incumplimiento del Acuerdo
Artículo 15°.- De la Entrega de los Certificados
Artículo 16°.- De la Custodia de los Certificados
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 1°- Adecuación
Artículo 2°.- Vigencia
Artículo 1°.- Objetivo
El presente Reglamento constituye una herramienta de gestión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio en la investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal.
Artículo 2°.- Finalidad
La finalidad del presente documento es asegurar la correcta aplicación del Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, dando las pautas principales para el eficaz accionar de los Fiscales en el marco de este Principio.
Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento será de aplicación obligatoria para las Fiscalías Provinciales Penales, Mixtas, y de Tránsito y Seguridad Vial en todos los Distritos Fiscales del país.
Artículo 4°.- Conceptos del Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio
El Principio de Oportunidad es un instrumento legal que faculta al Fiscal a que discrecionalmente, en los casos previstos en la norma y con el consentimiento del imputado, pueda abstenerse de ejercitar la acción penal, ello sin perjuicio de procurar satisfacer íntegramente los intereses del agraviado, cuando corresponda.
El Acuerdo Reparatorio es una herramienta procesal donde el Fiscal de Oficio, o a pedido del imputado o de la Víctima propongan un acuerdo y convienen, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la facción penal.
Artículo 5°.- Base legal
Constituye la Base Legal del presente Reglamento las siguientes normas:
Artículo 6°.- Calificación
Para que el Fiscal considere procedente la aplicación del Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, deberá contar con los elementos de convicción que acrediten la existencia del delito y la vinculación del imputado con éste.
Artículo 7°.- Supuestos de procedencia del Principio de Oportunidad
El Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal, conforme a los incisos 1 y 8 del artículo 2° del Código Procesal Penal, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.
c) Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22, 25 y 46 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
d) En los casos en que el agente esté comprendido en la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E del Código Penal.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del presente artículo, será necesario que el agente repare los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido.
En el supuesto comprendido en el inciso d), el Fiscal podrá abstenerse de ejercer la acción penal luego de la verificación correspondiente de que el agente haya suspendido sus actividades ilícitas de modo voluntario, definitivo e indubitable, comunicando este hecho al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental mediante instrumento de fecha cierta. Si la acción penal hubiera sido promovida, se aplican, en lo pertinente, las mismas reglas establecidas en el artículo 2o del Código Procesal Penal.
Artículo 8°.- Supuestos de procedencia del Acuerdo Reparatorio
En los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Procesal Penal, y en los delitos culposos, procederá un Acuerdo Reparatorio. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
Artículo 9°.– Precisiones sobre el inciso 9 del Artículo 2° del Código Procesal Penal
a) No procede la aplicación de Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio cuando el imputado tenga la condición de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal; para lo cual el Fiscal deberá agenciarse de la documentación pertinente.
b) Cuando el imputado, sin ser reincidente o habitual, se haya acogido y cumplido el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio en dos ocasiones, y se trate de delitos de la misma naturaleza o que atente contra el mismo bien jurídico, no resulta procedente una tercera aplicación dentro de los cinco años desde la última Disposición o Resolución de abstención de la acción penal; por lo que, al término de dicho plazo, sí procederá su aplicación.
c) No resulta procedente el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, cuando el imputado, sin ser reincidente o habitual, se acogió y cumplió con el Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y haya cometido nuevo delito dentro de los cinco años, computándose este plazo desde la Disposición o Resolución de abstención de la acción penal hasta la comisión del nuevo delito; por lo que, al término de dicho plazo, sí procederá su aplicación.
d) Cuando el imputado, sin tener la condición de reincidente o habitual, se hubiera acogido con anterioridad al Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y no haya cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados, no procederá una nueva aplicación.
Artículo 10°.- Trámite de la Audiencia de Principio de Oportunidad
La Audiencia Única del Principio de Oportunidad, deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento:
a) Ante la inconcurrencia de las partes o alguna de ellas, el Fiscal dejará constancia en el acta respectiva, pudiendo en dicho acto señalar la fecha y hora para una segunda citación, de ser necesario.
b) Si en la segunda citación no asiste el imputado, el Fiscal procederá conforme a sus atribuciones; en el caso que no asista el agraviado pero concurra el imputado, excepcionalmente, si el Fiscal cuenta con los elementos suficientes para determinar el monto de reparación civil, lo fijará razonablemente.
c) En caso que las partes asistan a la Audiencia Única de Principio de Oportunidad, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la Reparación Civil, forma de pago, plazo, el o los obligados, y cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordará.
d) En caso que las partes arriben a un acuerdo, el Fiscal dejará constancia en el acta de los extremos del mismo, detallando el modo y forma en que deberán ser cumplidos; para llegar al acuerdo bastará con el consentimiento del imputado a efecto de acogerse al Principio de Oportunidad.
Artículo 11°.- Trámite de Audiencia de Acuerdo Reparatorio
El Trámite de Audiencia Única del Acuerdo Reparatorio, deberá llevarse a cabo bajo el siguiente procedimiento:
a) Si se ignora el domicilio o paradero del imputado, el Fiscal promoverá la acción penal.
b) Ante la inconcurrencia de las partes o de alguna de ellas, el Fiscal dejará constancia en el Acta respectiva debiendo en dicho acto señalar día y hora para una segunda citación.
c) De no concurrir las partes o alguna de ellas a la segunda citación, se procederá en ejercitar la acción penal.
d) En caso que las partes asistan a la Audiencia Única, el Fiscal procurará que las partes se pongan de acuerdo respecto al monto de la Reparación Civil, forma de pago, plazo, el o los obligados, y cualquier tipo de compensación, si correspondiera y así se acordará.
e) De concurrir las partes y no se arribase a ningún acuerdo el Fiscal promoverá la acción penal.
Artículo 12°.- Convocatoria a la Audiencia Única
Si el Fiscal, considera procedente el Principio de Oportunidad, emitirá el documento pertinente para convocar a las partes involucradas, a fin de llevar a cabo la audiencia respectiva. Para tales efectos, el Fiscal podrá convocar a las partes hasta en dos oportunidades, de ser el caso.
En los casos que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Fiscal emitirá el documento pertinente para convocar a las partes involucradas, a fin de llevar a cabo la audiencia respectiva. Si el imputado no concurre a una segunda citación el Fiscal procederá de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 13°.- Plazo del Pago
Cuando las partes acuerden en Audiencia el plazo del pago de la Reparación Civil, el Fiscal procurará que el mismo sea lo más breve posible y no exceda de los nueve meses; en el supuesto que dicho plazo sea fijado por el Fiscal, podrá ser establecido de acuerdo a las circunstancias del caso, el mismo, que no podrá ser superior a nueve meses conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Código Procesal Penal. En ambos casos la Disposición o Resolución de abstención de la acción penal se emitirá una vez cumplido el acuerdo.
En caso que las partes, lleguen a un acuerdo y este conste en documento público o documento privado legalizado notarialmente, el Fiscal emitirá la Disposición de la abstención de la acción penal.
Artículo 14°.- Del Apercibimiento ante el Incumplimiento del Acuerdo
El Fiscal, en el acta de aplicación del Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio, deberá fijar el apercibimiento expreso de ejercitar la acción penal, en caso del incumplimiento de algunos de los extremos del acuerdo arribado.
Artículo 15°.- De la Entrega de los Certificados
Si las partes establecieran que la forma de pago será mediante Depósito Judicial, la parte agraviada deberá solicitar al Fiscal, la entrega del o los certificados por concepto de Reparación Civil para cuyo efecto se procederá a endosar el respectivo certificado a su favor. En el caso de las consignaciones a favor del Ministerio Público, el Fiscal procederá a endosar el certificado a favor de la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público.
En el caso que se celebrare un Principio de Oportunidad o Acuerdo Reparatorio y ante la imposibilidad de realizar un depósito bancario inmediato, el Fiscal podrá mantener en custodia el monto de la reparación civil para efectuar el depósito, en el más breve plazo.
Artículo 16°.- De la Custodia de los Certificados
Las Fiscalías Provinciales Penales de Lima, remitirán para su custodia de forma mensual los certificados emitidos por las Consignaciones a la Gerencia de Tesorería de la Gerencia Central de Finanzas del Ministerio Público. En el caso de los demás Distritos Fiscales, los certificados serán remitidos en el mismo plazo al Administrador del Distrito Fiscal.
Artículo 1°.- Adecuación
Las normas procedimentales que se hayan dictado con ocasión de la aplicación del Principio de Oportunidad y del Acuerdo Reparatorio deberán adecuarse al presente Reglamento.
Artículo 2°.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
18 sábado Jul 2020
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Cubas Villanueva, Nuevo código procesal penal, Principios del proceso penal, Principios procesales
Víctor Cubas Villanueva
El Sistema Procesal Penal Acusatorio es antagónico al Sistema Inquisitivo, aquél se condice con un sistema republicano y con la vigencia del Estado de Derecho, está regido por sólidos principios, conforme a lo que está expresamente previsto en el art. I del Titulo Preliminar del CPP: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio… Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”; tales principios son entre otros los siguientes:
1. Principio Acusatorio.- Esta previsto por el inciso 1 del art. 356º “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación, sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú”. Consiste en la potestad del titular del ejercicio de la acción penal de formular acusación ante el órgano jurisdiccional penal, con fundamentos razonados y basados en las fuentes de prueba válidas, contra el sujeto agente del delito debidamente identificado. La dimensión práctica del acusatorio se concreta mediante el acto procesal penal que se denomina acusación. Sin acusación previa y valida no hay juicio oral. El órgano jurisdiccional no puede iniciar de oficio el juzgamiento. “La acusación válidamente formulada y admitida produce eficacia (efecto) vinculante. Su fundamento es la idea rectora de que sin previa acusación es imposible jurídicamente el advenimiento del juzgamiento oral, público y contradictorio” . En virtud del Principio Acusatorio se reconoce nítidamente la separación de funciones para el desarrollo del proceso penal: al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es el titular del ejercicio de la acción penal pública y de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, con esa finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. En tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y la etapa de juzgamiento; le corresponde resolver los conflictos de contenido penal, expidiendo las sentencias y demás resoluciones previstas en la ley. Todo esto está previsto por los artículos IV y V del Título Preliminar. Este esquema supone la intervención de un acusador activo que investiga y requiere y de un tribunal pasivo, un arbitro entre las partes que controla y decide, preservando la efectiva vigencia de la imparcialidad judicial. Con esto se debe poner fin a la situación de caos procesal creado por la confusión de roles existente actualmente. Un fiscal que investiga sólo en la etapa preliminar, sin regulación alguna y en plazos indeterminados y que tiene que acusar en base a electos de convicción que él no ha logrado; un juez instructor que por estar pretendiendo investigar, no cumple su función esencial: juzgar, pero que sentencia e impone penas sin previo juicio en un sin número de procesos de trámite sumario. El principio de división de poderes restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias, propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos. Como lo sostiene Alberto Bovino el principio acusatorio “es un principio estructural del derecho positivo, de alcance formal en los supuestos de persecución penal pública, este principio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es la actuación objetiva del tribunal, limitada a las tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria” . El contenido intrínsico al principio acusatorio, es la necesidad del requerimiento del Ministerio público para iniciar el procedimiento, se trata de una exigencia que impide que el tribunal inicie de oficio a la investigación o someta a proceso al imputado de oficio. El juez por iniciativa propia no puede investigar o poner en marcha o impulsar el proceso. En consecuencia, el Principio Acusatorio implica la necesaria diferencia entre el ejercicio de la acción penal y el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque ambas tienen una finalidad convergente: aplicar la ley penal en forma justa y correcta. Hay una diferenciación teórica, normativa y práctica entre la potestad persecutoria y la potestad jurisdiccional, por ello el titular de la potestad persecutoria del delito, de la pena y del ejercicio público de la acción penal es el Ministerio Público; en tanto que al Poder Judicial le corresponde exclusivamente dirigir la etapa intermedia y la etapa procesal del juzgamiento.
2. El principio de Igualdad de Armas.- Como lo sostiene el Profesor San Martín, es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación . En el actual sistema, en el mejor de los casos, es decir, en el proceso ordinario con etapa de juzgamiento el imputado está en una situación de desventaja frente al Fiscal y a los Jueces que pueden interrogar directamente y solicitar la actuación de pruebas, en tanto la defensa lo hace a través o por intermedio del tribunal; en tanto que en el proceso sumario el imputado es procesado y sentenciado sin haber tenido contacto con un defensor, es decir, en total estado de indefensión. El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”. Vicente Gimeno Sendra sostiene que en su opinión “el principio de igualdad de armas es una proyección del genérico principio de igualdad que reconoce la Constitución española y del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 el cual hay que estimarlo vulnerado cuando el legislador crea privilegios procesales carentes de fundamentación constitucional alguna o bien el legislador, o bien el propio órgano jurisdiccional crean posibilidades procesales que se le niegan a la parte contraria…” . Todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, recibirán idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en un sistema acusatorio adversarial cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez esta garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.
3. El Principio de Contradicción.- Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP, consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes .
4. El Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa.- Es uno de los principios consagrados por el art. 139º inc. 14 de la Constitución está formulado en los siguientes términos: “… no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, además toda persona será informada inmediatamente y por escrito de las causas o razones de su detención y tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. El artículo IX del TP del Código establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad” es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Esta disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el vigente sistema predominantemente inquisitivo en el que no sólo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (art. 121º del Código de Procedimientos Penales), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. El nuevo Código configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver art. 71º, 80º y siguientes del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal, la información del hecho, la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir.
5. El Principio de la Presunción de Inocencia.- Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (Art. 2º inciso. 24 literal e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad” . Este principio solo puede ser desvirtuado a través de la actividad probatoria con las siguientes notas esenciales: i) la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa; aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ii) la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales. El juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral iii) Las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales. Este principio está en íntima relación con el Derecho a la Libertad que la Constitución garantiza a toda persona (art. 2º inciso 24), por ello en el marco de un proceso acusatorio todas las medidas coercitivas en general y la prisión preventiva en particular, tienen carácter excepcional y provisional, sólo podrán imponerse cuando haya peligro procesal, es decir, peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
6. El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber de que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y el art. 357º del CPP. “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio…”. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia . Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S. 8-12-83) ha señalado que, “la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia”. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). Nuestra Ley señala la excepción al Principio de Publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.
7. El Principio de Oralidad.- Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. La Oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e “impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada” . La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. SCHMIDT ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios, “es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba” . La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.
8. El principio de Inmediación.- Como dijéramos anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia . Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
9. El Principio de Identidad Personal.- Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.
10. Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma . La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.
Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc, a las que se refieren los artículos 271º, 343º, 351º del CPP: En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.
Fuente: http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/03/principios-del-proceso-penal-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal/
17 viernes Jul 2020
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in09 jueves Jul 2020
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inMediante Decreto Supremo 010-2018-JUS , publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de agosto de 2018, se aprobó un conjunto de nuevos protocolos (13) que reemplazan a los aprobados en el año 2014 (protocolos de actuación interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, señala que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal , y con el Decreto Legislativo Nº 958, se reguló el proceso de implementación y transitoriedad del mismo, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo representante la preside;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-JUS, se aprobó el Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal, que tiene como objetivo principal fortalecer el proceso de implementación y la aplicación del Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo Nº 957. Dicho Plan incorporó como Anexo, dieciséis (16) Protocolos de Actuación de Carácter Sistémico y Transversal, que abordan los ejes de descarga, liquidación y carga cero, los mismos que buscan estandarizar las actuaciones de los operadores del Sistema de Justicia Penal mejorando los roles de coordinación y comunicación;
Que, después de once (11) años de vigencia progresiva del Código Procesal Penal se han realizado diversas modificaciones normativas para dotar de mayor operatividad a las instituciones procesales, simplificar actuaciones, regular plazos perentorios y mejorar la dinámica de las audiencias, entre otros aspectos;
Que, en virtud de lo antes expuesto y siendo necesario diseñar instrumentos que orienten a los operadores del Sistema de Justicia Penal para fortalecer la eficiencia de los procesos penales, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos convocó a las instituciones integrantes de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal a fin que designen a sus representantes para conformar un grupo de trabajo que tenga como objetivo actualizar y revisar los Protocolos de Actuación de Carácter Sistémico y Transversal;
Que, el grupo de trabajo interinstitucional se conformó con representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de su Viceministerio de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, con la Dirección General de Defensa Pública, bajo la coordinación de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal; instalándose el 29 de setiembre de 2016 y reuniéndose durante veintisiete (27) sesiones, las que culminaron el 24 de marzo de 2017;
Que, la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, culminadas las reuniones de trabajo conjunto, ha elaborado trece (13) protocolos de actuación interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal, que contemplan procedimientos específicos a seguir por los operadores de justicia en el desarrollo de sus atribuciones y funciones contempladas en la aplicación de dicha norma, mejorando su articulación y estandarizando los procesos;
De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, que regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal ;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébense los “Protocolos de Actuación Interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal ”, que constan de trece (13) instrumentos operativos que como Anexo, forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación
El presente Decreto Supremo y su Anexo, son de aplicación por los operadores del Sistema de Justicia Penal (jueces/zas, fiscales, efectivos policiales, abogados/as defensores/as y procuradores/as).
Artículo 3.- Seguimiento, Monitoreo y Evaluación
Encárgase a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, el seguimiento, monitoreo y evaluación de la implementación de los Protocolos de Actuación Interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal.
Artículo 4.- Difusión y capacitación
Encárgase a la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, la difusión de los Protocolos de Actuación Interinstitucional de carácter sistémico y transversal para la aplicación del Código Procesal Penal, así como coordinar con los operadores de justicia a nivel nacional, la organización de capacitaciones para su debido impulso y aplicación.
Artículo 5.- Publicación
5.1 El presente Decreto Supremo es publicado en el diario oficial “El Peruano”. Asimismo, el Decreto Supremo y su Anexo se difunden en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal Institucional del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).
5.2 Dispóngase la remisión de copias del presente Decreto Supremo y su Anexo, al Poder Judicial y al Ministerio Público para que en el marco de sus atribuciones dispongan su publicación en sus portales Institucionales y adopten las medidas del caso para su efectivo cumplimiento.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.-Derogación del Anexo 1 del Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal
Derógase el Anexo 1. Protocolos de Actuación Interinstitucional de carácter sistémico y transversal, contenido en el Plan para la Consolidación de la Reforma Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2014-JUS.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MAURO MEDINA GUIMARAES
Ministro del Interior
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
1. Protocolo de actuación interinstitucional específico de trabajo y coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. Para descargar clic aquí.
2. Protocolo de actuación insterinstitucional específico de control de identidad. Para descargar clic aquí.
3. Protocolo de actuación interinstitucional para la aplicación del registro y recepción. Para descargar clic aquí.
4. Protocolo de actuación interinstitucional específico de uso y formación de requerimientos y solicitudes. Para descargar clic aquí.
5. Protocolo de actuación insterinstitucional específico de gestión y dirección de audiencias. Para descargar clic aquí.
6. Protocolo de actuación interinstitucional de protección e investigación de la escena del crimen. Para descargar clic aquí.
7. Protocolo de actuación interinstitucional específico de inspección y reconstrucción. Para descargar clic aquí.
8. Protocolo de actuación interinstitucional específico de reconocimientos. Para descargar clic aquí.
9. Protocolo de actuación interinstitucional específico para las notificaciones electrónicas. Para descargar clic aquí.
10. Protocolo de actuación interinstitucional específico para la descarga. Para descargar clic aquí.
11. Protocolo de actuación interinstitucional específico para la liquidación. Para descargar clic aquí.
12. Protocolo de actuación interinstitucional específico para la aplicación de la incautación, comiso, hallazgo y cadena de custodia. Para descargar clic aquí.
13. Protocolo de actuación interinstitucional específico para la aplicación de la terminación anticipada del proceso. Para descargar clic aquí.
08 lunes May 2017
Posted P. Penal 1
inEste espacio está reservado para colgar vídeos que refuercen el avance y en algunos casos las explicaciones vertidas en el salón .
08 lunes May 2017
Posted P. Penal 1
inEste espacio está reservado para publicar todas las lecturas de avance del Curso.
TEXTO DE CONSULTA:
OTRAS LECTURAS:
08 lunes May 2017
Posted P. Penal 1
inAquí se publicarán diversos casos de la realidad para que puedan ser resueltos.
Estimado estudiante, aquí puede descargar las diapositivas y flujogramas para reforzar lo aprendido:
DIAPOSITIVAS:
FLUJOGRAMAS:
A. EL PROCESO PENAL:
B. ETAPAS DEL PROCESO PENAL:
C. OTROS:
JUZGAMIENTO. DEBATE PROBATORIO
Blog sobre la práctica de la abogacía
Law, Science & Art
A blog about healthy cooking and eating with kids.
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